Fondos de inversión

Publicidad engañosa en fondos de inversión (I)

La CNMV ha publicado recientemente un comunicado en el que aprecia publicidad “engañosa” y vulneraciones de la normativa sobre la venta de fondos de inversión. Acusa al sector de prácticas inadecuadas. Me voy a centrar en explicar el concepto de publicidad engañosa y cómo se tipifica en España esta práctica en el ámbito jurídico.

Concepto de engaño

La palabra engañar se deriva del latín “ingannare”, que se traduce como burlar. La Real Academia Española define la palabra engañar como: “Dar a la mentira apariencia de verdad. Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas. Producir ilusión, sobre todo óptica.”

La Ley 29/2009 se aprobó para incorporar a nuestro Derecho la normativa comunitaria relativa a las prácticas comerciales desleales de la empresa en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

En su art. 5 la LCD, en primer lugar, define los actos de engaño y a continuación, contiene un listado tasado de los aspectos sobre los que puede recaer la mencionada información.

“Artículo 5. Actos de engaño.

  1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
  2. a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
  3. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
  4. c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
  5. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
  6. e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
  7. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.
  8. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
  9. h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
  10. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.”

El legislador ha pretendido regular cualesquiera conductas que se pudieran incluir, como cualquier regulación “numerus clausus” podría plantear problemas al producirse en la práctica algún supuesto no regulado. No obstante, ello podría resolverse mediante la aplicación del precepto general ( ART. 4º LCD) como acto contrario a la buena fe.

“Artículo 7. Omisiones engañosas.

  1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
  2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.”

 

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